LEY QUE FOMENTA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO PRIORIZANDO LA AGRICULTURA FAMILIAR Y EL FORTALECIMIENTO DEL BANCO AGROPECUARIO (AGROBANCO)

Fuente: Diario El Peruano

LEY Nº 31191

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FOMENTA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO PRIORIZANDO LA AGRICULTURA FAMILIAR Y EL FORTALECIMIENTO DEL BANCO AGROPECUARIO (AGROBANCO)

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reactivar el sector agropecuario priorizando a los agricultores de la pequeña agricultura familiar, así como fortalecer el Banco Agropecuario (AGROBANCO), para que permita ampliar la cobertura crediticia de los agricultores amparados en la Ley 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, su reglamento y normas conexas.

Artículo 2. Modificación del artículo 2 del Decreto de Urgencia 082-2020
Modifícase el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto de Urgencia 082-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de los pequeños productores agrarios del sector agrario para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, quedando redactado de la siguiente manera:

“[…]
2.2 La Garantía del Gobierno Nacional a que se refiere el numeral precedente sólo cubre el porcentaje correspondiente del saldo del principal remanente de aquellos créditos otorgados por las ESF, incluido el Banco Agropecuario (AGROBANCO), o COOPAC a los pequeños productores agropecuarios, asociados a las líneas de crédito revolvente otorgadas para capital de trabajo, asignadas por ésta en el marco del presente Programa, a partir de la vigencia del Reglamento Operativo del FAE-AGRO, a efectos de asegurar el abastecimiento de alimentos a nivel nacional.
Dispónese que lo establecido en la última parte del literal e) del artículo 11, referido al previo acuerdo de FONAFE, así como el artículo 11-A de la Ley 29064, Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario – AGROBANCO, no son aplicables a lo señalado en el presente numeral”.

Artículo 3. Ampliación de cobertura del seguro agrario
Dispónese la ampliación del seguro agrícola catastrófico priorizando al agricultor de la agricultura familiar, así como la ampliación de la cobertura en las regiones que no cuentan con este beneficio. Dicha ampliación se financia con cargo a los recursos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, relacionados con el Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agropecuario (FOGASA), en función al presupuesto asignado. La referida ampliación se implementa en las medidas que al respecto apruebe el Consejo Directivo del FOGASA.

Artículo 4. Reprogramación
Autorízase la reprogramación de obligaciones crediticias que mantienen los pequeños productores agropecuarios de la agricultura familiar con el Banco Agropecuario (AGROBANCO) mediante la aplicación de la Ley 31050 y el Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19, aprobado por la Resolución Ministerial 296-2020-EF-15, dicha reprogramación no debe considerar la capitalización de intereses, moras u otro concepto similar. Considérase también dentro de los alcances a los deudores de cuota única y es de aplicación la garantía del 80% y el límite de monto máximo a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 31050. Para tal efecto, COFIDE y el AGROBANCO suscribirán el contrato de garantía correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Competencia sectorial
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y al Banco Agropecuario (AGROBANCO) para que ejerzan las acciones pertinentes, conforme a sus competencias y atribuciones, para la implementación de la presente ley.

Segunda. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, emite las normas reglamentarias requeridas en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente norma.

Tercera. Informe a las comisiones del Congreso de la República
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, informa a las comisiones de Presupuesto y Cuenta General de la República y Agraria del Congreso de la República sobre el cumplimiento de la presente ley, dentro de los treinta (30) días posteriores al cierre del ejercicio fiscal de cada año.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintiuno

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

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